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Megaestadio: el STJ absolvió al exministro Jorge Varela


Estaba condenado por el delito de violación de los deberes de funcionario público por la falta de continuidad de la obra del Megaestadio durante el Gobierno del ex gobernador Oscar Jorge.

Los ministros Hugo Díaz y Elena Fresco dijeron que no se demostró que omitió cumplir su función o que haya tenido “conocimiento intencional de no estar realizando lo que mandaba la ley”.

La Sala B del Superior Tribunal de Justicia absolvió hoy a Jorge Irineo Varela, exministro de Obras y Servicios Públicos, “por errónea aplicación de la ley sustantiva en orden al delito de violación de los deberes de funcionario público, cometido en perjuicio de la administración pública”.

Los ministros Hugo Oscar Díaz y Elena Victoria Fresco casaron el fallo del Tribunal de Impugnación Penal, a partir de un recurso presentado por el defensor particular, Sebastián País Rojo, y absolvieron al exfuncionarios provincial. Así dieron vuelta el fallo de primera instancia, de la Cámara de Audiencia y del Tribunal de Impugnación Penal.

En el fallo indicaron, entre otros fundamentos, que se forzó la interpretación del artículo 248 in fine del Código Penal para llegar a una conclusión condenatoria, que no se demostró el comportamiento omisivo del exministro y que, de las constancias de la causa, no se desprendió que haya existido un conocimiento intencional de no estar realizando lo que mandaba la ley.

Este había sido condenado por la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, el 12 de abril del 2018, a seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble de tiempo, por el delito de violación de los deberes de funcionario público. Ese fallo había sido ratificado, por mayoría, por el TIP, al no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la defensa.

Concretamente la Audiencia, al dictar la condena, dijo que al momento de asumir Varela su cargo, en diciembre de 2011, la obra contratada por el Estado provincial para la construcción del polideportivo, “se encontraba paralizada desde el 30 de diciembre de 2010, es decir restando un solo día antes de la expiración del plazo contractual (…); situación que se mantuvo inalterable por la falta de adopción de las medidas administrativas necesarias para activar los mecanismos tendientes a resolver el conflicto suscitado con la empresa S.A., hasta su efectiva renuncia (noviembre de 2014); luego de lo cual el Poder Ejecutivo mediante el decreto 343/15, del 22 de julio de 2015, resolvió rescindir el contrato de obra pública con la contratista por culpa de la empresa”. O sea que a Varela se le había imputado la conducta prevista en el artículo 248 in fine, por la omisión de adoptar dichas medidas administrativas.

“En razón de ello, resulta primordial analizar la figura típica del delito contra la administración pública, para así determinar si en este caso fue debidamente aplicado el artículo 248 in fine, o si, como adujo la defensa, existió una errónea aplicación de la ley sustantiva por no tenerse por acreditados los aspectos objetivos y subjetivos de la norma en cuestión”, indicó el STJ en el inicio del fallo.

“En el caso concreto, la figura penal fue aplicada en su parte final que contiene una tercera forma típica omisiva, consistente en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al funcionario (…) El detenido análisis de la sentencia de impugnación permite concluir que la omisión que se le imputó a Varela, implicó una sectorización de su juzgamiento. Entiéndase que su accionar, como titular del ministerio, aparece juzgado primordialmente como desacierto de la elección de su política pública, otorgándole relevancia a la indeterminación de la referida obra”.

“Es decir, la condena se centró en la obra pública inconclusa, pero no se reparó en que, si bien no existía la posibilidad de ampliar los plazos contractuales, la decisión de rescindir el contrato, se correspondía estrictamente con una decisión política, quedando en el olvido que desde el Ministerio se propició, contrariamente, la concreción final de la obra”, remarcaron Díaz y Fresco.

“Resultan claves las circunstancias fácticas del caso en particular, ya que no pueden quedar relegadas a la hora de la elección de la norma sustantiva, en virtud que de ello dependerá su correcta aplicación (…) En este sentido, nos encontramos frente a una obra pública de considerable e innegable envergadura, donde las decisiones trascendentales, no se encontraban bajo la voluntad exclusiva del titular de la cartera, ya que claramente lo excedían (…) Queda más que claro, sin mayor esfuerzo de comprensión, que puntualmente a Varela se le reclamó no haber propuesto la rescisión del contrato”, añadieron los ministros.

“Ahora bien –subrayaron–, más allá de que no se reparó en la concreta posibilidad que tenía el titular de esa cartera en brindar ese asesoramiento concreto, lo cierto es que tanto la Audiencia como el TIP, pasaron por alto que desde el organismo, cuya titularidad ejercía Varela, se intentó llevar adelante la culminación de la obra, por lo que resulta incongruente, imponerle a la omisión el contenido de no haber propiciado la rescisión y claramente se puede concluirse que los juzgadores no compartieron la política desplegada por Varela en su gestión. De ese modo, al no compartir desde lo jurídico una decisión absolutamente de tinte político, se forzó la aplicación del artículo 248 in fine para llegar a una condena”, señalaron.

Falta de análisis

El STJ dijo que “los elementos normativos señalados como integrantes del tipo penal por la Audiencia y revisados por el TIP (leyes 38 y 1666 ), fueron solo enunciados, y no hay pasaje alguno en las sentencias que identifique la violación concreta a esos deberes jurídicos impuestos; es decir, no se expuso cómo se probó que Varela no haya asistido al gobernador en su puntual función de ministro en relación a la obra pública del megaestadio, pues todas esas normas no contienen una forma determinada del cumplimiento de ese deber”.

Incluso expresó que también hubo una “falta de análisis en las instancias precedentes del aspecto subjetivo del delito, pues que sea de modalidad omisiva no exime a los operadores de exponer la razonabilidad del aspecto subjetivo del tipo. Nada más erróneo, por cierto, que admitir de forma genérica la omisión de cualquier deber jurídico, sin precisarlo”.

La Sala B, en otro párrafo, manifestó que “la conducta concreta omisiva que requiere el tipo penal del artículo 248 in fine, debe necesariamente ser dolosa; constituyendo ello un punto central, ya que el aspecto subjetivo es justamente el límite demarcatorio entre el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público y la irregularidad funcional. Y el conocimiento intencional por parte de Varela, de no estar realizando lo que manda la ley, no puede desprenderse de las constancias de la causa”.

“Consecuentemente, si no existe una o varias omisiones en contra de la ley, se torna también inexistente el conocimiento y voluntad de omitir, y teniendo en cuenta que la finalidad de esta figura consiste en sancionar conductas que impliquen el uso de la función pública como herramienta para violentar las constituciones y leyes vigentes, se desdibuja la presencia del elemento subjetivo del tipo, repercutiendo directamente en la configuración del delito imputado a Varela”, acotaron ambos ministros. fuente El Diario

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