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Condenaron a compañía aseguradora para indemnizar a productores del departamento Conhelo


La jueza civil de primera instancia de Santa Rosa, Susana Fernández, recurriendo entre otros fundamentos a la Ley de Defensa del Consumidor, hizo lugar en forma parcialmente a una demanda interpuesta por dos productores agropecuarios contra una compañía de seguros, y la condenó a indemnizarlos por los conceptos de incumplimiento de contrato, daño emergente y daño moral. El fallo quedó firme.

Al referirse a ese punto específico, la magistrada señaló en el fallo que "si se considera que la compañía de seguros ejerce profesionalmente la actividad aseguradora y predispuso unilateralmente las condiciones negociables y el contenido del contrato", y que el contrato de seguros es un contrato de adhesión, "la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse a favor de la parte no predisponente, tal como lo surge de las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional".

Lo que se discutió en el expediente fue "si existió revocación anticipada del contrato de seguro multirriesgo agrícola celebrado" entre los productores y la seguradora, ya que las partes habían rubricado una relación de seguro y, cuatro meses más tarde, la compañía les comunicó por carta documento su decisión de no amparar el riesgo objeto de la póliza.

En efecto, los demandantes le pidieron a la demandada "asegurar las inversiones realizadas ante una pérdida potencial como resultado de la caída en el rendimiento en los cultivos de girasol, maíz, soja de primera y trigo, con causa en multirriesgos climáticos que pudieran suscitarse en una superficie de 1.550 hectáreas, ubicadas en el departamento Conhelo". Los riesgos a cubrir incluían granizo, lluvias en exceso, inundaciones, falta de piso, sequías, vientos fuertes, heladas e incendios.

Dos días después de recibida la cotización, la aseguradora "otorgó cobertura a los daños causados exclusivamente por riesgos climáticos a 500 hectáreas de maíz, 200 de soja, 350 de trigo y 500 de girasol, por un máximo de 286.500 dólares".

CONDUCTA ABUSIVA

"Para concluir en el rechazo de la cobertura de los riesgos descriptos en la póliza contratada, la aseguradora ejerció en forma abusiva la prerrogativas asignadas en la cláusula 6º de las condiciones particulares específicas de la póliza", señaló Fernández en la sentencia.

De acuerdo a la inspección realizada en el predio asegurado, la demandada informó que los cultivos objeto de la póliza habían sido sembrados tardíamente. Sin embargo, la aseguradora "no presentó en la causa el mentado informe de inspección que permitiera corroborar los antecedentes fácticos de su decisión, e intentó subsanar la omisión con la declaración testimonial del ingeniero encomendado para inspeccionar los cultivos asegurados", agregó la magistrada. Y añadió que "empero, de la misma no surgieron las precisiones suficientes como para demostrar la siembra tardía de los cultivos objeto del contrato".

También para justificar su decisión de no amparar los cultivos, la aseguradora alegó "suciedad de malezas en numerosos predios", aunque ello tampoco fue corroborado en el expediente.

"Si bien la póliza de seguros no contenía cláusula alguna a fin de circunscribir el cumplimiento temporal de la inspección que se arrogara en la cláusula 6º de las condiciones particulares específicas de la póliza de seguros, nada impidió a la compañía su realización con anterioridad en el tiempo y para cuando los sembradíos estaban ya arraigados y contaban con una altura razonablemente superior a los 10 centímetros de altura, con la finalidad de evaluar la correcta o no ejecución de los trabajos de siembra que oportunamente podían eximirlo de cubrir la ocurrencia del riesgo", sostuvo Fernández.

"No obstante ello –indicó–, la inspección no se concretó sino hasta que las posibilidades de tener que asumir la indemnización por las pérdidas se hizo más cierta, pretendiendo luego y abusando de su posición dominante en la relación contractual y en perjuicio del consumidor asegurado, eximirse de prestar amparo ante el 'pronóstico de un futuro desalentador' por la ocurrencia del siniestro y la obligación de tener que cubrir las pérdidas".

"Para entonces, el riesgo ya había desaparecido, dejando lugar prácticamente a la certeza de tener que afrontar las obligaciones puestas a su cargo en el contrato, una vez constatado el estrés hídrico al que se encontraban sometidas la plantas en ocasión de la sequía ocurrida en la superficie asegurada", subrayó.

CERTEZA DEL DAÑO

"En otros términos, no obstante la póliza emitida, el arraigo de las plantas y la altura alcanzada, contrariando lo que los co-contratantes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, la aseguradora no provocó el cumplimiento de la condición que se autoarrogara en el contrato para brindar la cobertura en un plazo razonable –expresó la jueza–. Ello no fue sino hasta verificar, casi con certeza, la ocurrencia del daño que debería cubrir, comunicando entonces su decisión de no brindar amparo asegurador".

Más adelante, acotó que "es claro que la conducta descripta, al menos culposa, resulta violatoria del deber de buena fe exigible al tiempo de la ejecución e interpretación del contrato, máxime cuando dada la naturaleza particular del contrato de seguro, la importancia de la buena fe se acentúa, fundamentalmente por la posición especial de desigualdad de las partes por lo que el asegurador debe cumplir la obligación que asumió sin dobleces y de buena intención".

"La conducta antijurídica de la aseguradora –afirmó– se concretó con el conocimiento que tuvo por anticipado de la ocurrencia del daño cierto que la obligaría a responder sobre el siniestro, pues el inspector constató falta de humedad en el perfil, altas temperaturas de verano, alta insolación y riesgos de heladas tempranas; es decir la ocurrencia del riesgo descripto en la cláusula 2º de las condiciones particulares específicas del contrato que las partes habían celebrado y que se encontraba vigente".

"Así, la demandante pretendió desentenderse de la cobertura del riego asumido prevaliéndose de su posición dominante, ejerciendo abusivamente el derecho que le asignaba la cláusula 6º de las condiciones particulares específicas de la póliza y contrariando la buena fe en la celebración y ejecución del contrato, hechos por los que resulta responsable y de los que nace la obligación de responder por los daños causados", concluyó Fernández.​

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